Articulo 20 Conservación de la Naturaleza de Cantabria
Artículo 20. Procedimiento de declaración.
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1. La declaración de las categorías jurídicas de protección descritas en los apartados 1 y 2 del artículo anterior seguirá el procedimiento prescrito por el ordenamiento jurídico para la aprobación de las disposiciones legales y reglamentarias, respectivamente, con las especificaciones recogidas en los apartados siguientes.
2. La iniciación del procedimiento de declaración de un espacio natural protegido corresponderá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley, a la Consejería competente. El acuerdo de iniciación habrá de contemplar, como mínimo:
La justificación de la propuesta de declaración y objetivos de conservación;
la delimitación del ámbito territorial, descripción literal de los límites y georreferenciación;
una breve descripción de las principales características físicas, biológicas y socioeconómicas del espacio;
su régimen de protección, uso y gestión y, en su caso, las directrices de conservación y limitaciones; y
los instrumentos jurídicos, financieros y materiales para el alcance y cumplimiento de los objetivos.
3. La declaración de Parques Nacionales, Parques Naturales y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona. Excepcionalmente, podrán declararse sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales cuando existan razones que lo justifiquen, que se harán constar expresamente en la norma de declaración. En este caso, deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración del Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
