Articulo 20 Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, Estrasburgo 25/01/1988
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»Artículo 20. Respuesta a la solicitud de asistencia.
Vigente
1. Si se atiende la solicitud de asistencia, el Estado requerido informará lo antes posible al Estado requirente de las medidas adoptadas y del resultado de la asistencia.
2. Si la solicitud se rechaza, el Estado requerido informará lo antes posible al Estado requirente de esa decisión y de los motivos de la misma.
3. Si, en el caso de una solicitud de información, el Estado requirente ha precisado la forma en la que desea recibir dicha información y el Estado requerido está en condiciones de hacerlo, el Estado requerido facilitará la información en la forma solicitada.

