Artículo 20 Convenio entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo
- Los preceptos incluidos en el presente Convenio pueden haberse visto afectados por el Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios de 24 de noviembre de 2016. - Instrumento de ratificacion del Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosion de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en Paris el 24 de noviembre de 2016.
- Para determinar la fecha de efectos de las medidas previstas en el Convenio multilateral de París de 24 de noviembre de 2016 se computarán los plazos a partir del 1 de junio de 2022, conforme a notificación efectuada por España. - Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosion de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en Paris el 24 de noviembre de 2016. Notificacion de España al Secretario General de la Organizacion para la Cooperacion y el Desarrollo Economicos (OCDE), como depositario del Convenio, de conformidad con las disposiciones de su articulo 35.7.
Artículo 20. Otras rentas.
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1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su procedencia, no mencionadas en los artículos anteriores de este Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles como se define en el párrafo 2 del artículo 6, cuando el perceptor de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante, no mencionados en los artículos anteriores de este Convenio y procedentes del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
