Articulo 20 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, hecho en Budapest
Artículo 20. Obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico.
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1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a.
a) Obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, y
b) obligar a un proveedor de servicios, dentro de los límites de su capacidad técnica:
i) a obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, o
ii) a prestar a las autoridades competentes su colaboración y su asistencia para obtener o grabar en tiempo real los datos sobre el tráfico asociados a comunicaciones específicas transmitidas en su territorio por medio de un sistema informático.
2. Cuando una Parte, en virtud de los principios consagrados en su ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar las medidas indicadas en el apartado 1.a), podrá adoptar en su lugar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar la obtención o la grabación en tiempo real de los datos sobre el tráfico asociados a determinadas comunicaciones transmitidas en su territorio mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en el mismo.
3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener en secreto el hecho de que se ha ejercido cualquiera de los poderes previstos en el presente artículo, así como toda información al respecto.
4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.
