Articulo 20 DECRETO94/1991,de20demarzo,porelqueseapruebaelReglamentoderégimendisciplinariodelosfuncionariosdelaComunidadAutónomadeGalicia.
- NOTA: Versión actualizada desde 21 de julio de 2004
Artículo 20.
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1. Iniciado el procedimiento, la autoridad que acordó la incoación del expediente podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiese recaer.
2. La suspensión provisional podrá ser acordada previamente por el conselleiro correspondiente, previo informe de la Comisión de Personal y a propuesta de la autoridad que acordó la incoación del expediente, durante la tramitación del procedimiento disciplinario, en los términos y con los efectos señalados en los artículos 47, 48 y 49.2 y 3 de la Ley de funcionarios civiles del Estado.
Asimismo podrá acordarse la suspensión provisional de los funcionarios sometidos a procedimiento en los términos establecidos en el artículo 15 del presente reglamento.
3. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables o impliquen violación de los derechos amparados por las leyes.
