Articulo 20 Emergencias y Protección Civil
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Artículo 20. Planes Territoriales de Protección Civil de ámbito inferior al de Comunidad Autónoma.

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1. En el ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma, se aprobarán Planes Territoriales de Protección Civil Municipales o Supramunicipales, según comprendan un término municipal o varios integrados en una entidad de naturaleza supramunicipal.

2. Los Planes Territoriales de Protección Civil Municipales y sus modificaciones serán elaborados por los Ayuntamientos y aprobados por los plenos municipales correspondientes, previo informe del órgano autonómico con competencias en materia de protección civil y del Consejo de Emergencias y Protección Civil de la Región de Murcia. El informe del Consejo de Emergencias y Protección Civil de la Región de Murcia tendrá carácter vinculante.

3. Cuando por especiales circunstancias varios municipios hayan acordado elaborar un Plan Territorial de Protección Civil Supramunicipal, podrán llevarlo a efecto de manera conjunta y coordinada. Excepcionalmente podrán solicitar la colaboración de la Comunidad Autónoma, cuya intervención se contempla como último recurso. El Plan Territorial de Protección Civil Supramunicipal se someterá a la aprobación del pleno de los municipios de su ámbito territorial, previo informe del órgano autonómico con competencias en materia de protección civil y del Consejo de Emergencias y Protección Civil de la Región de Murcia. El informe del Consejo de Emergencias y Protección Civil de la Región de Murcia tendrá carácter vinculante.

4. Cuando las Directrices Básicas de Planificación de Protección Civil y los correspondientes Planes Especiales Autonómicos de Protección Civil contemplen que un municipio o entidad supramunicipal disponga de un Plan de Actuación de ámbito local, dicho Plan se elaborará y aprobará como Anexo al Plan Territorial de Protección Civil Municipal o Supramunicipal, conforme al procedimiento del apartado 2.