Articulo 20 Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos
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Artículo 20. Carteles informativos

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1. Los establecimientos públicos que establezcan limite de edad para el acceso a los mismos, condiciones particulares de admisión, normas particulares o instrucciones de uso, limitaciones de consumo de tabaco, venta de alcohol y tabaco así como otras cuestiones equivalentes, deberán informar de estas cuestiones mediante la exposición de uno o varios carteles indicativos ubicados, en todo caso, en lugar visible y fácilmente legible desde el exterior.

2. También requerirán de cartel o carteles informativos el horario de apertura y cierre, la existencia de hojas de reclamaciones y los datos identificativos del establecimiento a efectos de reclamaciones o peticiones de información.

3. Las características de estos carteles se determinarán por norma reglamentaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2010 en vigor desde 11-12-2010