Artículo 20 se establece ... Interior)

Artículo 20 se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior)

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Artículo 20. Restricciones de la libre circulación durante el modo de emergencia del mercado interior

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, al adoptar y aplicar medidas nacionales en respuesta a una emergencia del mercado interior, los Estados miembros velarán por que dichas medidas cumplan el Derecho de la Unión, también en lo que respecta a la no discriminación, la justificación y la proporcionalidad.

2. Los Estados miembros velarán, en particular, por que las medidas a que se refiere el apartado 1 se supriman tan pronto como dejen de estar justificadas o ser proporcionadas.

3. Los Estados miembros velarán por que ningún requisito impuesto a los ciudadanos o a los operadores económicos cree una carga administrativa indebida o innecesaria.

4. Los Estados miembros velarán por que todos los ciudadanos y partes interesadas afectados estén informados de manera clara e inequívoca de las medidas que restrinjan la libre circulación de mercancías, servicios y personas, incluidos los trabajadores y los prestadores de servicios, antes de su entrada en vigor. Los Estados miembros garantizarán un diálogo continuo con las partes interesadas, en particular la comunicación con los interlocutores sociales y los interlocutores internacionales.