Articulo 20 Establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico
Artículo 20. Reservas.
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1. A los efectos de este decreto, se entiende por reserva la petición de una vivienda de uso turístico a la empresa por parte del turista con anterioridad al inicio de la prestación de! servicio de alojamiento turístico.
Las reservas deberán ser confirmadas o denegadas por cualquier sistema o medio que permita tener constancia de su comunicación.
2. En la comunicación de la confirmación de la reserva se hará constar, al menos, lo siguiente:
a) Número de inscripción en el Registro de Turismo de Castilla y León.
b) Ubicación de la vivienda de uso turístico.
c) Nombre comercial, en su caso.
d) Identificación del turista y, en su caso, empresas de intermediación turística.
e) Número de personas que se alojarán.
f) Fechas de entrada y salida.
g) Precio total de la estancia.
h) Información sobre la cancelación de la reserva y sus efectos.
i) El número de teléfono de contacto y el servicio de asistencia y mantenimiento.
j) En su caso, condiciones pactadas entre la empresa y el turista.
