Articulo 20 Estatuto de l... I Balears

Articulo 20 Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de I. Balears

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Artículo 20. Del acto de la inspección.

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1. La inspección consistirá en una o varias de las operaciones siguientes: Inspección, toma de muestras y análisis, examen del material escrito y documental, examen de los sistemas de verificación aplicados por los inspeccionados y de los resultados que se desprendan de los mismos.

2. El Inspector podrá examinar el material escrito y documental en posesión de las personas físicas y jurídicas en las diferentes fases mencionadas en el apartado 1 del artículo 19.

3. Asimismo, el Inspector podrá hacer copias o extractos del material escrito, informático y documental sometido a su examen.

4. Las operaciones mencionadas en el apartado 1 podrán completarse, en caso necesario, mediante:

a) La audiencia del responsable de la empresa sometida a inspección y de las personas que trabajan por cuenta de dicha empresa.

b) La lectura de los valores registrados por los instrumentos de medida utilizados por la empresa.

c) Los controles, realizados por el Inspector con sus propios instrumentos, de las mediciones efectuadas con los instrumentos instalados por la empresa.

5. La actuación inspectora se ajustará a las prescripciones establecidas legal y reglamentariamente.

6. La detección por parte de la inspección de acciones u omisiones que no causen un perjuicio directo al sector agroalimentario, que dan lugar a simples irregularidades subsanables a requerimiento de la inspección, darán lugar a la apertura de un procedimiento de vigilancia y, eventualmente, a una amonestación al responsable de las mismas.