Articulo 20 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor
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Articulo 20 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 20. Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores

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Un importador o un distribuidor será considerado fabricante a efectos del presente Reglamento y estará sujetos a las obligaciones del fabricante con arreglo a los artículos 8, 13 y 14, en los siguientes casos:

a)

siempre que comercialicen o sean responsables de la puesta en servicio de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente con su nombre o marca o modifiquen un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente de tal modo que el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente puedan dejar de cumplir los requisitos aplicables, o

b)

siempre que comercialicen o sean responsables de la puesta en servicio de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente sobre la base de homologaciones de tipo NU expedidas a fabricantes establecidos fuera de la Unión, sin que sea posible identificar a un representante del fabricante en el territorio de la Unión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018