Artículo 20. Ley 1/2026, de 20 de febrero, Andalucía
Artículo 20. Personal investigador en formación.
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Copiloto jurídico
1. El personal investigador en formación es aquel que desarrolla un periodo de formación, con un contrato laboral específico para tal fin, con la duración que se establezca en la normativa de aplicación, encaminado a la obtención del título universitario oficial de doctorado. Dicha formación deberá realizarse bajo un sistema de vinculación que le permita desarrollar su labor con el régimen de derechos y obligaciones que legalmente se establezca, con especial reconocimiento de la protección social, medios y garantías adecuados para la actividad desarrollada, para lo que se deberá contar con el apoyo y tutela de personal investigador con actividad investigadora reconocida.
2. La Consejería competente en materia de universidades e investigación y las universidades que conforman el sistema universitario andaluz deberán promover estrategias y programas que garanticen la integración de una base suficiente y sólida de personal investigador en formación en los diversos ámbitos de conocimiento. El personal investigador en formación deberá contar con una preparación académica y práctica de alto nivel, que le permita realizar el programa de doctorado con oportunidades nacionales e internacionales de empleabilidad y desarrollo profesional, y también en empresas.
3. La actividad investigadora que se realiza en el marco de la formación doctoral es uno de los componentes fundamentales en la investigación básica. La Consejería competente en materia de universidades e investigación y las universidades deberán promover el incremento en calidad e impacto de las tesis doctorales y favorecer la movilidad nacional e internacional del talento, y la elaboración de tesis en el ámbito de las empresas y de las Administraciones públicas, como elementos activos del sistema de agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento.
4. Las universidades deben garantizar que la formación doctoral incorpore el desarrollo de las competencias transversales para este nivel formativo, en el marco de cualificaciones establecido para el Espacio Europeo de Educación Superior. De igual forma, prestarán especial atención en su normativa interna al reconocimiento de la autoría y a la originalidad de las tesis doctorales, con especial atención al plagio.
5. Las universidades deberán establecer criterios de excelencia del doctorado, los cuales deberán ser reconocidos por ellas en los términos que consideren, con especial atención a los impactos científico, económico y social, así como de la tesis doctoral, como herramienta de internacionalización del Sistema Andaluz del Conocimiento.
