Artículo 20 Ley 2/2026, ... Andalucía

Artículo 20. Ley 2/2026, de 12 de marzo, Andalucía

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Artículo 20. Objeto de la evaluación ambiental.

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1. Los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente deberán someterse al procedimiento de evaluación ambiental correspondiente, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección ambiental en todo el territorio andaluz.

2. La evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos deberá realizarse de forma previa a su aprobación, autorización o adopción definitiva por parte de la Administración pública competente. En el caso de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación a las que se refiere el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la evaluación ambiental deberá realizarse de forma previa a que dicha declaración o comunicación surta efectos habilitantes para la ejecución del proyecto. Toda evaluación ambiental deberá tener en cuenta los potenciales impactos ambientales considerando el cambio climático.

3. La evaluación ambiental tendrá carácter instrumental respecto de los procedimientos administrativos de aprobación o adopción de los planes y programas y respecto del procedimiento de autorización o aprobación de los proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a comunicación o a declaración responsable. También tendrá ese carácter instrumental respecto de los procedimientos de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada.

4. En la aplicación de los procedimientos de evaluación ambiental se evitará cualquier incremento injustificado de cargas administrativas o plazos que no resulten estrictamente necesarios, garantizando la agilidad, seguridad jurídica y previsibilidad para los promotores de proyectos y para las Administraciones implicadas.

5. Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder. No se podrá continuar o iniciar la explotación del proyecto construido sin haberse sometido al previo procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de conformidad con los requisitos establecidos al efecto por la legislación básica en la materia.

6. Los proyectos que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido al preceptivo procedimiento de evaluación de impacto ambiental podrán ser evaluados por los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente mediante los procedimientos previstos en los títulos II y III de esta ley, con las especificidades previstas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, para las evaluaciones que hayan de efectuarse en ejecución de una sentencia firme, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.1 de dicha ley y de las posibles sanciones en las que, en su caso, se pudiera haber incurrido, conforme a lo establecido en el título IX de esta ley. El procedimiento de determinación de las afecciones ambientales del proyecto identificará las medidas compensatorias o de reversión de los impactos asociados al proyecto y, en ningún caso, tendrá como finalidad la subsanación del defecto procedimental por inexistencia de evaluación de impacto ambiental.