Articulo 20 Ley3/1986,de19deabril,deNormalizaciónLingüística.
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»Art. 20.
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1. El Govern ha de adoptar las disposiciones necesarias encaminadas a garantizar que los escolares de las islas Baleares, cualquiera que sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza, puedan utilizar normal y correctamente catalán y el castellano, al final del periodo de escolaridad obligatoria.
2. (Inconstitucional y nulo)
Modificaciones
- Modificación realizada (20 (apdo. 2, se declara inconstitucional y nulo)) por SENTENCIA 123/1988, DE 23 DE JUNIO, DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD NUMERO 955/1986 CONTRA DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA LEY 3/1986, DE 29 DE ABRIL, DE NORMALIZACION LINGUISTICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES.
(BOE de 12-07-1988) en vigor desde 23-06-1988 - Artículo modificado (20 (apdo. 2, se suspende su vigencia)) por RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD NUMERO 955/1986, PLANTEADO POR EL GOBIERNO DE LA NACION, CONTRA DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA LEY 3/1986, DE 29 DE ABRIL, DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES.
(BOE de 06-09-1986) en vigor desde 29-08-1986
