Articulo 20 Normas de desarrollo relativas al IGIC y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias
Artículo 20. Exenciones en las importaciones de bienes por cambio de residencia.
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Están exentas del Impuesto las importaciones definitivas de los siguientes bienes.
1. Las importaciones de los bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia habitual a Canarias desde el resto del territorio nacional, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o países terceros.
A los efectos de este Reglamento, se entenderá por bienes personales los destinados normalmente al uso o a las necesidades del hogar del interesado o de los familiares que convivan con él siempre que, por su naturaleza o cantidad, no pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional, con excepción de los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio del importador.
Se comprenden entre los mencionados bienes personales los siguientes: los efectos personales, ajuar doméstico, objetos de mobiliario, bicicletas, motocicletas, vehículos automóviles de uso privado y sus remolques, caravanas de camping, embarcaciones de recreo, aviones de turismo, las provisiones normales del hogar familiar, animales domésticos y animales de montar.
Los productos del tabaco, las bebidas alcohólicas, colonias, café y té sólo podrán ser importados con exención hasta el límite de las cantidades que se admiten con exención en el régimen de viajeros regulado en el artículo 25 de este Real Decreto. No obstante, cuando el interesado hubiese tenido su anterior residencia en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Europea, la exención se extenderá hasta el cuádruplo de dichas cantidades.
Quedan excluidos de la presente exención los siguientes bienes:
Los vehículos comerciales o industriales, considerándose como tales los vehículos con motor mecánico para circular por carretera que, por sus características de construcción sean aptos y se destinen al transporte, remunerado o no, de personas, con capacidad superior a nueve plazas, incluida la del conductor, o de mercancías, así como los vehículos de uso especial distinto del transporte propiamente dicho.
Los materiales de uso profesional distintos de los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales.
La exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º El interesado habrá de causar baja en su residencia habitual para trasladarla a Canarias.
Si ha tenido su residencia habitual en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Europea deberá acreditar haber vivido regularmente en la misma durante al menos ciento ochenta y cinco días por año natural.
Si ha tenido su residencia fuera de la Comunidad Europea deberá acreditar que ha permanecido en la misma por un tiempo mínimo de doce meses consecutivos.
Se entenderá que no se interrumpe este plazo de residencia continuada cuando, por motivos de vacaciones, turismo, negocio o enfermedad se produjera una ausencia de cuarenta y cinco días como máximo dentro de dicho plazo.
La asistencia a una Universidad o a una Escuela no implica el traslado de la residencia habitual.
2.º Que los bienes se hubiesen adquirido en las condiciones normales de tributación del país de origen o procedencia, sin haberse beneficiado, con ocasión de su salida de dichos países, de exención o devolución de los impuestos soportados.
Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes se hubiesen adquirido al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los Convenios internacionales por los que se crean dichos organismos o por los acuerdos de sede.
3.º Que los bienes objeto de las importaciones hayan estado en posesión del interesado o, tratándose de bienes no consumibles, hayan sido utilizados por él durante los siguientes plazos mínimos:
a) Los vehículos de motor para circular por carretera, incluidos los remolques, caravanas, viviendas transportables, embarcaciones de recreo y aviones de turismo deberán haber estado afectos al uso de los interesados, antes del traslado de su residencia, durante un período mínimo de doce meses, si se hubiesen beneficiado de las exenciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2.º anterior, y de seis meses en los demás casos.
b) Los bienes diferentes de los comprendidos en el párrafo a) anterior que se hubiesen beneficiado de las exenciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2.º anterior deberán haber estado afectos al uso de los interesados durante un período mínimo de seis meses antes del traslado de residencia.
4.º Los interesados deberán presentar en el momento de la importación una relación detallada de los bienes a importar, y el documento acreditativo de la baja en el último lugar de residencia.
Si el interesado fuese de nacionalidad extranjera deberá unir a la relación de los bienes la carta de residencia en Canarias. Si no dispusiera de dicha carta en el momento de la importación se le podrá conceder, previa prestación de la correspondiente garantía, un plazo de hasta doce meses para su presentación.
5.º Los bienes podrán ser importados en una o en varias veces, y por una sola o distintas oficinas gestoras.
En todo caso, el conjunto de las importaciones deberá efectuarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha de baja en la antigua residencia.
6.º Los bienes mencionados en el párrafo a) del apartado 3.º anterior, cuya importación se hubiese beneficiado de la exención, no podrán ser transmitidos, cedidos o arrendados en los doce meses siguientes a su importación, salvo causa justificada. En otro caso quedarán sujetos al pago del Impuesto e intereses de demora con referencia al momento en que se hubiesen efectuado tales operaciones.
2. Las importaciones de bienes personales pertenecientes a personas que, con ocasión de su matrimonio, trasladen su residencia desde la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o el extranjero, a Canarias.
La exención se extiende también a las importaciones de los regalos ofrecidos habitualmente con ocasión de matrimonio que reciban las personas a que se refiere el párrafo anterior, de quienes tengan su residencia habitual en otro territorio de la Comunidad Europea y el valor unitario de los regalos no exceda del contravalor en pesetas de 350 ecus, o de quienes tengan su residencia habitual fuera de dicha Comunidad y el valor unitario de los regalos no exceda del contravalor en pesetas de 200 ecus.
La presente exención quedará también condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Los establecidos en el apartado 1 anterior, excepto los relativos a los apartados 3.º, letra b) y 5.º.
2.º La importación de los bienes habrá de efectuarse en el período comprendido entre los dos meses anteriores a la fecha prevista para la celebración del matrimonio y los cuatro meses siguientes a dicha fecha, pudiendo realizarse, dentro de dicho período de tiempo, en una o varias veces y por una sola o distintas oficinas gestoras.
El interesado deberá acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que el matrimonio se ha celebrado en los plazos indicados en el párrafo anterior o, en su caso, que se han iniciado las gestiones oficiales para su celebración. En su defecto, se exigirá el pago del Impuesto correspondiente a la importación referido a la fecha de realización de la misma y los intereses de demora que fueran procedentes.
Si la importación tuviere lugar antes de la celebración del matrimonio, habrá de prestarse ante la Oficina gestora garantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria exigible, en su caso, por incumplimiento de dicho requisito en el plazo señalado anteriormente.
3.º Que el interesado aporte la prueba de su matrimonio o, en su caso, de la iniciación de las gestiones oficiales para la celebración.
3. Las importaciones de bienes personales que hayan pertenecido a personas con residencia habitual en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, otro Estado miembro de la Comunidad Europea o un país tercero y fuesen adquiridos por causa de herencia, a título de propiedad o en usufructo, por personas físicas o entidades sin ánimo de lucro que efectivamente tengan su residencia habitual o estén establecidas en Canarias.
También se aplicará la exención cuando el adquirente tuviese una residencia secundaria en el territorio de aplicación del Impuesto si los bienes procediesen de la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Europea.
Los productos del tabaco, bebidas alcohólicas, colonias, café y té sólo podrán importarse con exención en las cantidades previstas en el apartado 1 anterior.
La exención a que se refiere este número estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º El importador deberá acreditar la adquisición mortis causa de los bienes mediante la correspondiente escritura pública otorgada ante notario o por cualquier otro medio admitido en derecho.
2.º La importación del conjunto de los bienes podrá efectuarse en una o en varias veces, por una sola o distintas oficinas gestoras.
En todo caso, el conjunto de las importaciones deberá realizarse en el plazo de dos años siguientes a la fecha de terminación del procedimiento sucesorio con adjudicación de los bienes.
4. Los efectos personales y objetos de mobiliario usados, así como los animales domésticos que se importen por personas que tengan su residencia habitual en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Europea, cuando se destinen al amueblamiento de una residencia secundaria en Canarias.
Los efectos personales están constituidos por los objetos y ropa destinados al uso personal del importador o de su familia y los objetos de mobiliario por los muebles o artículos destinados al amueblamiento o equipamiento normal de una vivienda.
También se benefician de la exención los bienes personales, indicados en los párrafos anteriores, que se destinen a la residencia habitual o a otra secundaria del importador en Canarias, procedentes de una residencia secundaria del mismo que se abandone en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Europea, siempre que dichos bienes hubiesen estado realmente destinados al uso del interesado en esta residencia secundaria con anterioridad a su abandono.
La aplicación de esta última exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º El importador deberá acreditar ser propietario de la vivienda secundaria o haberla tomado en arriendo por un período mínimo de doce meses.
2.º Las residencias secundarias no podrán ser arrendadas o subarrendadas durante los períodos de ausencia del interesado. En otro caso se exigirá el pago del Impuesto referido al momento en que se incumpliese esta obligación.
3.º Los establecidos en el apartado 1 anterior, párrafo octavo, apartados 2.º, 3.º, párrafo b), y 5.º.
4.º Que los bienes correspondan al mobiliario normal de la vivienda secundaria.
5. Los efectos personales y objetos de mobiliario usados que pertenezcan a estudiantes que, teniendo su residencia habitual en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o en el extranjero, vengan a residir temporalmente a las islas Canarias para efectuar sus estudios en este territorio.
Asimismo, se incluyen en la exención los objetos e instrumentos usados que se utilicen normalmente por dichos estudiantes en la realización de sus estudios, tales como libros, objetos de escribanía y dibujo, calculadoras, máquinas de escribir y bienes análogos.
Los productos del tabaco, bebidas alcohólicas, colonias, café y té sólo podrán importarse con franquicia en las cantidades previstas en el apartado 1 anterior.
Para la aplicación de esta exención se entenderá por:
1.º Efectos personales y objetos de mobiliario, los considerados como tales en el párrafo 4 anterior.
2.º Estudiante, toda persona matriculada en un centro de enseñanza establecido en las islas Canarias para seguir los cursos que se impartan en él.
La exención sólo podrá concederse una vez por cada año escolar.
6. Los bienes de inversión pertenecientes a empresas que cesen definitiva y totalmente en su actividad en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o en el extranjero y trasladen su sede o creen un establecimiento permanente en Canarias para iniciar aquí el ejercicio de una actividad similar.
Se excluyen de la exención:
1.º Los medios de transporte que no sean instrumentos de producción o de servicios.
2.º Los productos aptos para la alimentación humana o animal.
3.º Los combustibles y las existencias de materias primas, productos semielaborados o terminados.
La exención de este apartado 6 estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que los bienes importados hayan sido efectivamente utilizados en la empresa durante un plazo mínimo de doce meses anteriores a la fecha del cese de la actividad en el territorio de origen, circunstancia que se acreditará mediante la correspondiente factura de adquisición.
b) Que la importación de los mismos se produzca dentro del plazo de los doce meses siguientes al cese de la actividad en el territorio de origen.
c) Que dichos bienes se destinen a los mismos usos después de la importación.
d) Que los bienes importados correspondan a la naturaleza e importancia de la empresa considerada.
e) Que el traslado de la empresa no tenga por causa la fusión o la absorción por otra establecida en las islas Canarias.
