Artículo 20. Orden PJC/297/2026, de 30 de marzo
Artículo 20. Normas aplicables.
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1. Lo previsto en los artículos 1 a 10, 16 y 17 será de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta ajena y asimiladas incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, para la cotización por contingencias comunes, de la aplicación para las personas trabajadoras incluidas en los grupos segundo y tercero de los coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.
No obstante, lo previsto en los artículos 4.b) y 6.5 respecto a la aplicación del tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales más alto de los establecidos en la tarifa de primas a las empresas que ocupen a personas trabajadoras a quienes resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación no resultará aplicable a las personas trabajadoras embarcadas en barcos de pesca de hasta 10 Toneladas de Registro Bruto incluidas en este régimen especial.
2. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este régimen especial de las personas trabajadoras incluidas en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, se determina conforme a lo dispuesto en la Orden ISM/31/2026, de 23 de enero, por la que se establecen para el año 2026 las bases de cotización a la Seguridad Social de las personas trabajadoras del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar incluidas en los grupos segundo y tercero.
3. Lo previsto en el artículo 18, apartados 1 a 5 y 8, será de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta propia incluidas en el grupo primero de cotización a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre.
4. Desde el 1 de enero de 2026, los tipos de cotización de las personas trabajadoras por cuenta propia serán los siguientes:
a) Para las contingencias comunes, el 28,30 por ciento.
b) Para las contingencias profesionales:
El 1,30 por ciento, del que el 0,66 por ciento corresponde a la contingencia de incapacidad temporal y el 0,64 por ciento, a las de incapacidad permanente y muerte y supervivencia.
No obstante, cuando a las personas trabajadoras autónomas por razón de su actividad les resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación, la cotización por contingencias profesionales se determinará de conformidad con el tipo más alto de los fijados en la tarifa de primas establecida en la disposición adicional sexagésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre y cuando el establecimiento de dicho coeficiente reductor no lleve aparejada una cotización adicional por tal concepto.
