Articulo 20 Ordenación Farmacéutica de La Rioja
Artículo 20. Del medicamento veterinario.
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La distribución y dispensación de medicamentos para uso veterinario se llevará a cabo en los centros y en las condiciones reguladas en el artículo 50 de la Ley 25/1990, del Medicamento; en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 3 de marzo); en el Decreto 46/1997, de 29 de agosto («Boletín Oficial de La Rioja» de 2 de septiembre), de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja, en lo dispuesto en la presente Ley de Ordenación Farmacéutica y en lo que reglamentariamente pueda determinarse.
1. Centros y servicios autorizados. La distribución y dispensación de medicamentos de uso veterinario se realizará exclusivamente por los centros y servicios que a continuación se relacionan:
1) Las Oficinas de Farmacia legalmente establecidas, que además serán las únicas autorizadas para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales.
2) Botiquines de urgencia que podrán establecerse a petición de la autoridad municipal por razones de urgencia y lejanía, cuando no exista en el municipio ninguna Oficina de Farmacia ni establecimiento comercial detallista de medicamentos veterinarios.
3) Centros dispensadores de medicamentos veterinarios en alguna de las dos modalidades que se señalan a continuación:
a) Las entidades o agrupaciones ganaderas que, debidamente autorizadas, cuenten con Servicio Farmacéutico para uso exclusivo de sus miembros.
b) Los establecimientos comerciales detallistas que, debidamente autorizados, cuenten con Servicio Farmacéutico. En este caso y el anterior, deberán estar identificados con la leyenda «productos zoosanitarios».
4) El veterinario en ejercicio clínico podrá disponer de un botiquín con medicamentos de uso veterinario para su utilización en casos urgentes, de lejanía a los centros de suministro, o que precisen por imposición legal su aplicación directa por el veterinario o bajo su directa dirección y control, siempre que no impliquen actividad comercial. Estos productos serán adquiridos a través de los servicios y establecimientos citados anteriormente.
5) Cuando, por razones de sanidad animal, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural o de Salud, Consumo y Bienestar Social realicen campañas o planes preventivos o curativos, los productos farmacéuticos de uso veterinario podrán también ser distribuidos por estas Administraciones, de acuerdo con las normas y en los plazos que por campaña se determinen.
6) Los almacenes de distribución mayoristas, que solamente suministrarán medicamentos de uso veterinario a otros almacenes mayoristas o a las entidades y centros legalmente autorizados para la dispensación al público.
2. Requisitos para la distribución y dispensación de medicamentos de uso veterinario. Los centros autorizados para la distribución y dispensación de uso veterinario:
a) Contarán con instalaciones suficientemente dotadas de medios técnicos, personales y materiales para que sus cometidos se efectúen con plena garantía para la salud pública y la sanidad animal.
b) Garantizarán la observación de las condiciones generales o particulares de conservación de los medicamentos.
c) Mantendrán libros de registro de sus transacciones comerciales que reflejen, como mínimo, los siguientes datos:
Fecha.
Identificación precisa del medicamento.
Lote de fabricación.
Cantidad recibida o suministrada.
Nombre y dirección del proveedor o destinatario.
Estos registros estarán a disposición del órgano competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con fines de inspección y por un período mínimo de tres años.
d) Han de contar con un Servicio Farmacéutico dirigido por un Licenciado en Farmacia. Se requerirán tantos Servicios Farmacéuticos como centros de dispensación, aun cuando éstos sean subsidiarios.
e) No dispondrán más que de medicamentos veterinarios y otros productos zoosanitarios que cumplan con todos los requisitos legalmente exigibles para su comercialización como tales. Exceptuando las Oficinas de Farmacia, los centros autorizados para la dispensación al público no podrán disponer ni comercializar medicamentos de uso humano.
f) Queda prohibida la venta a domicilio y cualquier tipo de venta indirecta al público de medicamentos veterinarios, sin perjuicio del reparto, distribución o suministro a la entidades legalmente establecidas.
g) Los centros autorizados dispensarán medicamentos veterinarios sometidos a prescripción veterinaria previa presentación de la correspondiente receta. Las especialidades farmacéuticas veterinarias con sustancias estupefacientes o psicotrópicas se acogerán en cuanto a la dispensación de las mismas a su normativa específica.
