Articulo 20 Presupuesto para el año 2020 de Andalucía
Artículo 20. Retribuciones del personal del Servicio Andaluz de Salud.
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1. En el año 2020, el personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 17 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda. Dos de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en el apartado 3 del citado artículo 17 se satisfaga en catorce mensualidades.
Para el citado personal estatutario, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la presente Ley.
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal no experimentará incremento respecto del vigente a 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio de los incrementos que pudieran autorizarse de acuerdo con la normativa de aplicación.
Las restantes retribuciones complementarias que, en su caso, pudiera percibir el personal a que se refiere el presente artículo tampoco experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019.
Los complementos de productividad se percibirán por el personal a que se refiere el presente artículo de acuerdo con las dotaciones presupuestarias que se prevean anualmente.
2. Las retribuciones del restante personal que presta servicio en el Servicio Andaluz de Salud no experimentarán, asimismo, incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019.
3. Al personal a que se hace referencia en este artículo le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 y en el apartado 4 del artículo 17.
4. A las retribuciones reguladas en este artículo les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.2.
5. El personal perteneciente al Sistema Sanitario Público de Andalucía que tenga reconocido el complemento de carrera profesional contemplado en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, podrá seguir percibiéndolo cuando preste servicios como personal directivo en entidades instrumentales sanitarias del sector público andaluz. Dicho complemento no computará a efectos de los límites retributivos del artículo 18 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, y el Acuerdo de 24 de julio de 2012, del Consejo de Gobierno.
