Articulo 20 Prevención y asistencia en materia de sustancias que puedan generar dependencia
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»Artículo 20.
Vigente
1. El Consejo Ejecutivo velará para que las personas con dependencia del alcohol reciban la atención y asistencia sanitaria y social debidas.
2. A efectos asistenciales, el alcoholismo está considerado como una enfermedad común.
3. Las personas con dependencia del alcohol podrán recibir voluntariamente asistencia sanitaria y social, sin perjuicio de las determinaciones judiciales ni de lo establecido por las disposiciones legislativas sobre la materia.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 07-08-1985 en vigor desde 27-08-1985