Artículo 20 por el que se... 23 de Oct

Artículo 20 por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso y se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 de 23 de Oct

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Artículo 20. Decisiones relativas a la infracción del artículo 3

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1. Las autoridades competentes principales evaluarán toda la información y las pruebas reunidas con arreglo al capítulo III y, sobre esa base, determinarán si los productos se han introducido en el mercado o comercializado o se están exportando infringiendo el artículo 3, en un plazo razonable a partir de la fecha en que iniciaron la investigación con arreglo al artículo 18, apartado 1. La autoridad competente principal procurará adoptar la decisión a que se refiere el apartado 4 del presente artículo o cerrar la investigación en un plazo de nueve meses a partir de la fecha en que inició la investigación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente principal podrá determinar que se ha infringido el artículo 3 sobre la base de cualquier otro dato disponible cuando no haya sido posible reunir información y pruebas con arreglo al artículo 17, apartado 1, y el artículo 18, apartado 3, en particular cuando, en respuesta a una solicitud de información, un operador económico o una autoridad pública:

a) se niegue a facilitar la información solicitada sin una justificación válida;

b) no facilite la información solicitada en el plazo establecido sin una justificación válida;

c) facilite información incompleta o incorrecta con el objetivo de bloquear la investigación;

d) facilite información engañosa, o

e) obstaculice de otro modo la investigación, incluso cuando se detecte un riesgo de trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales durante la fase preliminar de la investigación o durante la investigación.

3. Cuando la autoridad competente principal no pueda determinar que los productos afectados se han introducido en el mercado o comercializado o se están exportando infringiendo el artículo 3, cerrará la investigación e informará a los agentes económicos que hayan sido objeto de la investigación. También informarán a todas las demás autoridades competentes a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1. El cierre de la investigación no impedirá el inicio de una nueva investigación sobre el mismo producto y el mismo operador económico en caso de que surja nueva información pertinente.

4. Cuando la autoridad competente principal determine que los productos afectados se han introducido en el mercado o comercializado o se están exportando infringiendo el artículo 3, adoptarán sin demora una decisión que contenga:

a) la prohibición de introducir o comercializar los productos afectados en el mercado de la Unión y de exportarlos;

b) una orden que exija a los operadores económicos que hayan sido objeto de la investigación que retiren los productos que ya se hayan introducido en el o comercializado en el mercado de la Unión, o que eliminen el contenido de una interfaz en línea que haga referencia a los productos o a las listas de los productos afectados;

c) una orden que exija a los operadores económicos que hayan sido objeto de la investigación que eliminen los productos afectados de conformidad con el artículo 25 o, si las partes del producto que se considera que infringen el artículo 3 son sustituibles, una orden que exija a dichos operadores económicos que eliminen esas partes de dicho producto.

Cuando proceda, la prohibición a que se refiere la letra a) del párrafo primero y la orden a que se refiere la letra c) del párrafo primero determinarán las partes del producto que se consideran que infringen el artículo 3, que deben sustituirse para que el producto se introduzca en el mercado o se comercialice o exporte.

5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, párrafo primero, letra c), y cuando proceda a fin de evitar perturbaciones de una cadena de suministro de importancia estratégica o crítica para la Unión, la autoridad competente principal podrá abstenerse de imponer una orden de eliminar el producto afectado con arreglo al apartado 4. En su lugar, la autoridad competente principal podrá ordenar que se retenga el producto afectado durante un plazo determinado, que no será superior al tiempo necesario para eliminar el trabajo forzoso por lo que respecta al producto afectado, por cuenta de los operadores económicos:

Si los operadores económicos demuestran, durante ese plazo, que han eliminado el trabajo forzoso de la cadena de suministro por lo que respecta a los productos afectados, sin cambiar dicho producto y poniendo fin al trabajo forzoso determinado en la decisión a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, la autoridad competente principal revisará su decisión de conformidad con el artículo 21;

Si los operadores económicos no demuestran, durante ese plazo, que han eliminado el trabajo forzoso de la cadena de suministro por lo que respecta a los productos afectados, sin cambiar dicho producto y poniendo fin al trabajo forzoso determinado en la decisión a que se refiere el apartado 4, se aplicará la letra c) de dicho apartado.

6. Cuando la Comisión actúe como autoridad competente principal, la decisión a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se adoptarán mediante un acto de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.

7. La autoridad competente principal notificará la decisión a que se refiere el apartado 4 del presente artículo a todos los operadores económicos a los que se dirija y la comunicarán a todas las autoridades competentes, y en su caso, a la Comisión, a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1.

8. Las autoridades competentes de los demás Estados miembros reconocerán y garantizarán el cumplimiento de las decisiones adoptadas por la autoridad competente principal de un Estado miembro, con arreglo al apartado 4, en la medida en que se refieran a productos con la misma información identificativa y en que procedan de la misma cadena de suministro que aquellos en los que se haya detectado el uso de trabajo forzoso.