Artículo 20.Real Decreto 68/2026, de 4 de febrero
Artículo 20. Funciones de los órganos de selección.
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1. Los órganos de selección actuarán con plena autonomía funcional, serán responsables de la objetividad del procedimiento y garantizarán el cumplimiento de las bases de la convocatoria.
2. Corresponderán a los tribunales, una vez constituidos, las siguientes funciones:
a) El desarrollo de los procedimientos selectivos de acuerdo con lo que disponga la convocatoria.
b) La valoración y calificación de las distintas partes de la fase de oposición.
c) La valoración de los méritos de la fase de concurso.
d) En el caso de tribunales únicos o, en el caso de que no se constituyan comisiones de selección, la agregación de las puntuaciones de la fase de concurso a las obtenidas en la fase de oposición, la ordenación de aspirantes, la elaboración de las listas de aspirantes que hayan superado ambas fases, la declaración de aspirantes que hayan superado las fases de concurso y oposición, la publicación de las listas correspondiente a los mismos y su elevación al órgano convocante.
3. En el caso de que se constituya una Comisión de Selección de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.3 la convocatoria le atribuirá las siguientes funciones:
a) La coordinación de los tribunales.
b) La determinación de los criterios de actuación de los tribunales y su homogeneización.
c) La agregación de las puntuaciones de la fase de concurso a las adjudicadas por los tribunales en la fase de oposición, la ordenación de aspirantes y la elaboración de las listas de aspirantes que hayan superado ambas fases.
d) La declaración de aspirantes que hayan superado las fases de concurso y oposición, la publicación de las listas correspondientes a los mismos, así como su elevación al órgano convocante.
4. Las convocatorias podrán establecer que la valoración de los méritos de la fase de concurso, para todos o alguno de los méritos incluidos en los respectivos baremos, se encomiende a las comisiones de selección. Igualmente podrán determinar que se encomiende la aplicación de los baremos de méritos a otros órganos de la administración educativa distintos de los tribunales, comisiones de selección u órganos equivalentes, quienes la realizarán por delegación de estos, aportando al órgano de selección correspondiente los resultados que obtengan una vez concluida la fase de oposición.
5. En el caso de que la asignación de la puntuación que corresponda a la fase de concurso la realice el tribunal, se efectuará una vez finalizada la fase de oposición.
