Articulo 20 Régimen Administrativo y Fiscal del Juego
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Articulo 20 Régimen Administrativo y Fiscal del Juego

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Artículo 20. Condiciones generales.

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1. Los locales previstos en las letras a), b) y c) del artículo anterior no podrán ubicarse:

a) A una distancia inferior a 300 metros de los centros oficiales de enseñanza reglada dirigida a personas menores de edad, salvo de aquellos centros donde se imparta exclusivamente educación infantil o primaria.

b) A menos de 150 metros de distancia de otro local de juego ya autorizado.

En ambos casos se tomará como referencia el recorrido peatonal más corto entre las puertas de acceso principal a los mismos. Reglamentariamente se especificarán los criterios para efectuar esta medición.

2. Asimismo, los locales a los que se refiere el apartado primero del presente artículo deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) En la rotulación de la fachada sólo podrán contener elementos alusivos a su denominación, sin incluir ningún otro que incite a la práctica del juego.

b) Aplicar sistemas de control de admisión de visitantes en los términos previstos en el artículo siguiente.

c) Disponer de un protocolo de comunicación con el órgano competente en materia de juego de los registros de jugadas efectuadas por las máquinas de juego de los tipos B y C instaladas en ellos, con finalidades estadísticas y fiscales, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2021 en vigor desde 30-01-2022