Articulo 20 Régimen de in... atmósfera

Articulo 20 Régimen de intervención administrativa en las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera

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Artículo 20. Registro de emisiones y controles

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1. La persona titular de la instalación sometida al régimen de autorización o de notificación debe mantener actualizado un registro de emisiones y controles, que tiene que contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Identificación de cada una de las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera que se desarrollan en la instalación y de los focos emisores.

b) Régimen y horas de funcionamiento de cada foco emisor.

c) Controles de medidas de emisiones de contaminantes realizados en los focos emisores.

d) Datos de los sistemas de medida en continuo, si procede.

e) Operaciones de mantenimiento.

f) Incidencias.

g) Inspecciones.

h) Datos técnicos de cada equipo de combustión, según se detalla en el anexo I del Real Decreto 1042/2017.

2. El registro estará en la instalación a disposición del personal funcionario que lleve a cabo tareas de inspección, de acuerdo con lo que dispone el artículo 26 de la Ley 34/2007.

3. Cada anotación en el registro de emisiones y controles incluirá la fecha y firma del técnico responsable de la instalación. Este registro se tiene que conservar durante un periodo mínimo de diez años.

4. La persona titular de la instalación tiene que tener a disposición de la Administración, en la propia instalación, los informes de medidas elaborados por organismos de control autorizados para la atmósfera u otras entidades especializadas.