Articulo 20 Reglamento de... turística

Articulo 20 Reglamento de la Ley de renovación y modernización turística

Ver Indice
»

Artículo 20.- Sustitución y traslado.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. La sustitución de establecimientos turísticos, sean de alojamiento o de equipamiento complementario, por otros usos, y el traslado de su capacidad de alojamiento, o de su superficie de equipamiento, a otros suelos turísticos más apropiados dentro de la misma isla, deberá cumplir los siguientes requisitos.

a) El planeamiento territorial o urbanístico y en su caso, los planes de modernización, mejora e incremento de la competitividad habrán de contemplar la conveniencia de disminuir la densidad turística, especializar entre usos turísticos y residenciales, aumentar la superficie de suelo destinado a espacios libres, equipamientos o dotaciones, o bien contemplar una actuación sobre el medio urbano que haga precisa la demolición total o parcial de edificios o instalaciones que interfieran en las operaciones previstas.

b) El traslado de la capacidad de alojamiento del establecimiento turístico sustituido y la materialización, en su caso, de los incentivos que se obtengan de conformidad con lo regulado en la ley y el presente Reglamento, podrá efectuarse a solares de suelo urbano consolidado, o a parcelas de ámbitos de suelo urbano no consolidado, o de sectores de suelo urbanizable, previamente clasificados como tales, en cualquier zona turística de la misma isla. En todo caso, el suelo deberá hallarse en situación de urbanizado antes de otorgarse la autorización previa, o de no ser preceptiva por tratarse de equipamiento complementario, la licencia correspondiente. En tal sentido, deberán haberse culminado las operaciones de ordenación pormenorizada, gestión y urbanización que legitimen los actos de ejecución del suelo y haberse recibido la urbanización por el ayuntamiento, o afianzado convenientemente.

c) Deberá suscribirse un convenio urbanístico entre el ayuntamiento y el titular o titulares del establecimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de este Reglamento. Dicho convenio preverá, de ser necesario, el instrumento que defina la ordenación pormenorizada, así como el concreto sistema de ejecución con el que se va a desarrollar la actuación y en todo caso:

* Unas bases de actuación, incluyendo la programación temporal de la sustitución.

* Unos estatutos de la entidad urbanística que se cree al efecto, cuando no se trate de propietario único.

* Las garantías económicas ofrecidas para asegurar la correcta ejecución de la actuación.

* La distribución de beneficios y cargas urbanísticas y turísticas que genera la actuación entre los distintos propietarios de suelo que participan en la operación de sustitución.

* El procedimiento de liquidación final de la actuación.

* Los restantes compromisos complementarios voluntariamente asumidos.

d) Si los incentivos se reciben a cambio de la cesión al ayuntamiento del suelo para uso público, se deben haber producido previamente los actos jurídicos de traspaso de la titularidad e inscripción registral.

e) En todos los casos, haberse llevado a cabo, o quedar garantizada, la demolición efectiva del establecimiento anterior.

2. Las sustituciones y traslados señalados en el apartado anterior no están sometidas a más restricciones que las derivadas de las determinaciones, capacidad de carga y ritmos de crecimiento establecidos por el planeamiento insular o territorial para el área de que se trate y el cumplimiento de las determinaciones urbanísticas que constituyan su ordenación, así como del estándar de densidad de suelo turístico y demás parámetros sectoriales de calidad. Sin embargo, en estos casos, debido a lo establecido en el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, no será de aplicación la limitación contenida en la letra a) del apartado 1 de la directriz 26 de las de Turismo de Canarias aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril y, por tanto, aunque el planeamiento insular haya declarado agotada la capacidad de carga de zonas o núcleos concretos de una isla, o a la totalidad de la misma, se podrán autorizar las nuevas plazas turísticas derivadas del traslado.