Articulo 20 Reglamento Marco de las Policías Locales
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 20. Régimen del servicio.
Vigente
1. El servicio de Policía Local se prestará de forma ininterrumpida en los municipios con población igual o superior a seis mil habitantes, estableciendo los turnos de personal que sean precisos, según la disponibilidad de medios y las atenciones requeridas.
2. Cuando una situación excepcional debidamente motivada lo requiera, todo el personal estará obligado a la prestación del servicio prescindiendo de las condiciones previstas en el punto anterior, sin perjuicio de las compensaciones que correspondan, hasta que cesen los motivos de urgencia o necesidad.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-02-2015 en vigor desde 03-03-2015