Articulo 20 Reglamento Marco de las Policías Locales
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Artículo 20. Régimen del servicio.

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1. El servicio de Policía Local se prestará de forma ininterrumpida en los municipios con población igual o superior a seis mil habitantes, estableciendo los turnos de personal que sean precisos, según la disponibilidad de medios y las atenciones requeridas.

2. Cuando una situación excepcional debidamente motivada lo requiera, todo el personal estará obligado a la prestación del servicio prescindiendo de las condiciones previstas en el punto anterior, sin perjuicio de las compensaciones que correspondan, hasta que cesen los motivos de urgencia o necesidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-2015 en vigor desde 03-03-2015