Articulo 20 Reglamento po... mortuoria

Articulo 20 Reglamento por el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria

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Artículo 20. Prohibición.

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No se puede derruir, o utilizar para otros fines, ninguna construcción funeraria destinada a la inhumación de cadáveres antes del transcurso de dos años desde la última inhumación, si se trata de cadáveres comprendidos en el grupo II del artículo 9 del presente reglamento, o de cinco años si se trata de cadáveres del grupo I, excepto con autorización del Alcalde del municipio correspondiente o mediante autorización judicial.