Articulo 20 Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo... la Seguridad Social
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Articulo 20 Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social

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Artículo 20. Estatutos.

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1. En los estatutos de las Mutuas, que deberán recoger expresamente su sometimiento al presente Reglamento y demás normativa de aplicación, se consignará necesariamente.

1.º Denominación, objeto, domicilio social y duración de la entidad, que podrá ser limitada.

2.º Régimen jurídico, con especificación de los extremos siguientes:

a) Limitación de sus operaciones a aquéllas que tengan por finalidad la colaboración en la gestión de la Seguridad Social.

b) Condiciones para la asociación y adhesión, así como los requisitos que hayan de cumplimentarse para la extinción de ambas.

c) Derechos y deberes de los empresarios asociados y modo de hacerlos efectivos, con expresa declaración de que todos tendrán los mismos derechos y obligaciones.

d) Declaración expresa de la responsabilidad mancomunada de los empresarios asociados y procedimiento para hacerla efectiva.

e) Derechos y deberes de los trabajadores por cuenta propia adheridos y modo de hacerlos efectivos.

f) Normas de gobierno y funcionamiento interior de la entidad, detallando el número de miembros que han de componer sus Juntas directivas; así como las atribuciones, régimen de incompatibilidades, nombramiento, remoción y sustitución de aquéllos y del Director Gerente; las facultades reservadas a las Juntas generales; los requisitos que han de observarse en la convocatoria de las Juntas directivas y generales, según revistan carácter ordinario o extraordinario, las formas de representación y las condiciones exigidas para la validez de los acuerdos.

g) Responsabilidad de los asociados que desempeñen funciones directivas, así como del Director Gerente, y la forma de hacer efectiva dicha responsabilidad. A tal efecto se recogerá expresamente que responden frente a la Seguridad Social, la Mutua y los empresarios asociados, por el daño que causen por actos contrarios a la normativa aplicable o a los estatutos, así como por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. Asimismo deberá consignarse la responsabilidad solidaria de los miembros de la Junta directiva respecto de los acuerdos lesivos adoptados por la misma, salvo que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o conociéndola hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a él. De igual forma deberá señalarse que en ningún caso exonerará de responsabilidades la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta general.

h) Requisitos para hacer efectiva la prestación de asistencia social.

i) Normativa referente a la modificación de los estatutos, con expresión del órgano competente para aprobarla y la mayoría exigida para adoptar el acuerdo correspondiente.

j) Causas de disolución de la entidad, normas para practicar la liquidación y destino que haya de darse, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, a los excedentes del patrimonio histórico que pudieran resultar, una vez terminado el proceso liquidatorio.

3.º Régimen económico-administrativo, expresando:

a) Normas sobre administración y disposición de los bienes y recursos de la Seguridad Social gestionados por la entidad.

b) Las aportaciones ordinarias y extraordinarias de los asociados y adheridos y régimen aplicable a las mismas.

c) La declaración de la no procedencia de repartir entre los asociados y adheridos beneficios económicos de ninguna clase.

d) La prohibición de que los asociados que desempeñen cargos directivos perciban cualquier clase de retribución por su gestión, con excepción de la compensación que por la asistencia a las reuniones de la Junta directiva perciban sus miembros, así como de las compensaciones que correspondan a los miembros de los órganos de participación a que se refiere el artículo 32, todo ello en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

e) Declaración expresa de sometimiento a las normas contables contenidas en este Reglamento, así como a las emanadas del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y que se dispongan de aplicación para estas entidades.

f) Normas sobre la constitución de reservas voluntarias y destino previsto para las mismas.

g) Normas sobre contabilidad, administración y disposición del patrimonio histórico de la entidad, que deberán adaptarse a lo establecido en el párrafo e) anterior, así como en el capítulo VII del Título I de este Reglamento.

2. Toda modificación de los estatutos deberá someterse a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el cual procederá en la forma establecida en el artículo 18.1 del presente Reglamento.