Artículo 20. Reglamento (UE) 2026/715, de 11 de marzo de 2026, DOUE
Artículo 20. Derechos conferidos por el diseño de la UE.
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1. El diseño de la UE registrado conferirá a su titular el derecho exclusivo de utilizarlo y de prohibir su utilización por terceros sin el consentimiento del titular.
2. Podrá prohibirse, en virtud del apartado 1, en particular lo siguiente:
a) fabricar, ofrecer, comercializar o utilizar un producto en el que se encuentre incorporado el diseño o al que este se haya aplicado;
b) importar o exportar un producto como el contemplado en la letra a);
c) almacenar un producto como el contemplado en la letra a) para los fines contemplados en las letras a) y b);
d) crear, descargar, copiar y compartir o distribuir a otros cualquier soporte o software que registre el diseño con el fin de permitir la elaboración de un producto como el contemplado en la letra a).
3. El titular de un diseño de la UE registrado tendrá derecho a impedir que, en el tráfico económico, cualquier tercero introduzca en la Unión desde terceros países productos que no se despachen a libre práctica en la Unión cuando el diseño se encuentre incorporado o se haya aplicado de manera idéntica a dichos productos, o cuando el diseño no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dichos productos, y no se haya concedido una autorización del titular del derecho.
El derecho previsto en el párrafo primero del presente apartado se extinguirá si, durante el procedimiento para determinar si se ha infringido el diseño de la UE, iniciado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 608/2013, el declarante o el titular de los productos puede acreditar que el titular del diseño de la UE registrado no tiene derecho a prohibir la introducción en el mercado de los productos en el país de destino final.
4. El titular de un diseño de la UE no registrado solo podrá impedir los actos contemplados en los apartados 1 y 2 si la utilización impugnada resulta de haber sido copiado el diseño protegido.
La utilización impugnada a que se refiere el párrafo primero no se considerará resultante de haber sido copiado el diseño de la UE no registrado en caso de que resulte de un trabajo de creación independiente realizado por un diseñador del que quepa pensar razonablemente que no conocía el diseño hecho público por el titular.
5. El apartado 4 del presente artículo también se aplicará a un diseño de la UE registrado que sea objeto de un aplazamiento de publicación, en tanto no se hayan hecho públicos, con arreglo al artículo 62, apartado 4, las inscripciones correspondientes en el Registro y el expediente.
