Articulo 20 el que se reg...es Balears

Articulo 20 el que se regula el regimen juridico de las concesiones para la prestacion del servicio de television local por ondas terrestres en el ambito territorial de las Illes Balears

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Artículo 20. Causas de extinción de la concesión.

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1. Son causas de extinción de la concesión para la prestación indirecta del servicio público de televisión local por ondas terrestres las siguientes:

  1. El fin del plazo inicialmente concedido o, en su caso, de las prórrogas.

  2. La renuncia del titular.

  3. El rescate del servicio en los términos establecidos en la normativa de contratación administrativa.

  4. Cualquiera de las causas establecidas en la normativa vigente en materia de contratación administrativa.

  5. El mutuo acuerdo de las partes.

  6. No haber presentado el proyecto técnico en el plazo de cuatro meses a contar desde la notificación del otorgamiento del título de habilitación.

  7. No haber solicitado la inspección de las instalaciones en el plazo de doce meses desde la notificación de la aprobación del proyecto técnico.

  8. No poner en funcionamiento la emisora antes de que transcurran dos meses desde el momento en que se haya superado la inspección de las instalaciones y se haya otorgado la correspondiente acta de conformidad de puesta en funcionamiento de la emisora.

  9. La caducidad del procedimiento para la concesión de frecuencias o la denegación de la puesta en funcionamiento de la emisora en los términos establecidos en la normativa vigente.

  10. El incumplimiento de los requisitos o condiciones esenciales del servicio, constatado en los expedientes instruidos al efecto.

  11. La suspensión injustificada de las emisiones durante más de quince días en el plazo de un año.

  12. La sanción firme que comporte la extinción de la concesión, acordada por el órgano competente.

2. La extinción de la concesión se declarará, previa audiencia del titular, por resolución del consejero o consejera competente en materia de radiodifusión, a propuesta del órgano directivo que corresponda, y con el informe previo de la Administración competente en materia de radiocomunicaciones siempre que la causa de extinción afecte a dicha materia y, en particular, en los casos en que se fundamente en el incumplimiento de las obligaciones a que se refieren la letra a y los puntos 1 y 4 de la letra q del artículo 16.1. No obstante, la audiencia al titular no será necesaria en el caso previsto en la letra b del apartado anterior. 

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