Artículo 20 Regulación de...lla y León

Artículo 20 Regulación de la policía sanitaria mortuoria en la Comunidad de Castilla y León

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Artículo 20. Traslado de cadáveres y restos humanos

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1. Se considera traslado cualquier desplazamiento del cadáver fuera de la provincia de fallecimiento y siempre que la distancia sea superior a cincuenta Km., desde el lugar del óbito para su exposición o vela, una vez emitido el certificado médico de defunción, o para su destino final, una vez emitido el certificado médico de defunción y la licencia de enterramiento o incineración.

2. En el traslado de personas fallecidas fuera de un centro hospitalario no se utilizarán medios definitivos de recubrimiento del cadáver durante las primeras cuatro horas contadas desde la hora de fallecimiento que figure en el certificado médico de defunción.

3. El traslado de cadáveres y restos humanos del Grupo III requiere la comunicación previa a su realización. En el caso de restos humanos, será necesario además la emisión de un certificado médico que acredite la causa y la procedencia de estos.

4. No se podrán realizar traslados de cadáveres de los Grupos I y II, salvo en los casos excepcionales en los que deban realizarse pruebas diagnósticas o de confirmación o el cadáver se destine a la investigación, en cuyo caso se requerirá autorización sanitaria.

5. Los traslados internacionales se regirán por la normativa estatal y por los acuerdos internacionales que sean de aplicación, si bien se requiere la comunicación previa del traslado del cadáver dentro del territorio nacional.