Artículo 20 se regulan la... ambiental

Artículo 20 se regulan las entidades de colaboración ambiental y se crean el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental y el Banco de personas expertas en evaluación ambiental

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Artículo 20. Objeto

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1. Las actuaciones de las entidades de colaboración ambiental de verificación de la conformidad tienen por objeto verificar la calidad técnica, el cumplimiento de la normativa aplicable y, en su caso, la realidad de los datos e informaciones contenidos en:

a) Los estudios ambientales estratégicos, documentos ambientales estratégicos, estudios de impacto ambiental y documentos ambientales relativos a los planes, programas y proyectos que vaya a someter a evaluación ambiental el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Los informes de seguimiento sobre el cumplimiento de las declaraciones ambientales estratégicas, informes ambientales estratégicos, declaraciones de impacto ambiental e informes de impacto ambiental, cuando el seguimiento sea competencia de un órgano de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Los sujetos promotores pueden dirigirse a la entidad de colaboración ambiental de su elección, dentro de las que estén habilitadas para desarrollar actuaciones de verificación conforme a lo previsto en el decreto, con el fin de solicitar la verificación de la conformidad de los documentos enunciados en el apartado 1 de este artículo.

3. La relación entre los sujetos promotores y las entidades de colaboración ambiental estará sujeta al derecho privado.