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Artículo 20 relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas

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Artículo 20. Canales de comunicación para personas que realizan trabajo en plataformas

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Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las plataformas digitales de trabajo faciliten, a través de la infraestructura digital de las plataformas digitales de trabajo o de medios igualmente eficaces, la posibilidad de que las personas que realizan trabajo en plataformas se pongan en contacto y se comuniquen entre ellas en privado y de manera segura, y de que los representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas se pongan en contacto con ellas, y ellas contacten con sus representantes, al mismo tiempo que cumplen con el Reglamento (UE) 2016/679. Los Estados miembros exigirán a las plataformas digitales de trabajo que se abstengan de acceder a dichos contactos y comunicaciones o de realizar un seguimiento de ellos.