Artículo 20 relativo al Espacio Europeo de Datos de Salud
Artículo 20. Presentación de informes por las autoridades de salud digital
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Las autoridades de salud digital designadas de conformidad con el artículo 19 publicarán un informe bienal de actividad que contenga una síntesis general de sus actividades. Si un Estado miembro designa más de una autoridad de salud digital, una de ellas será responsable de la elaboración del informe y, para ello, solicitará la información necesaria a las demás autoridades de salud digital. El informe de actividad seguirá una estructura acordada a nivel de la Unión en el seno del Consejo del Espacio Europeo de Datos de Salud (en lo sucesivo, «Consejo del EEDS») a que se refiere el artículo 92. El informe de actividad contendrá, como mínimo, información sobre:
a) las medidas adoptadas para la aplicación del presente Reglamento;
b) el porcentaje de personas físicas que tiene acceso a las diversas categorías de datos de sus historias clínicas electrónicas;
c) la tramitación de las peticiones de personas físicas relativas al ejercicio de sus derechos en virtud del presente Reglamento;
d) el número de prestadores de asistencia sanitaria de diferentes tipos, incluidas farmacias, hospitales y otros puntos de asistencia que estén conectados a MiSalud@UE, calculado:
i) en términos absolutos,
ii) como porcentaje de todos los prestadores de asistencia sanitaria del mismo tipo, y
iii) como porcentaje de las personas físicas que pueden utilizar los servicios;
e) el volumen de datos de salud electrónicos de diferentes categorías compartidos a través de las fronteras mediante MiSalud@UE;
f) el número de casos de incumplimiento de requisitos obligatorios.
