Articulo 20 Sector Público
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Artículo 20.- Órganos administrativos.

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1.- Los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos se crean, modifican y suprimen conforme a lo establecido en la ley.

2.- Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las que se atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo.

3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre la estructura orgánica y funcional de la Administración general, corresponde a cada ente delimitar, en su propio ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.

4.- La creación de cualquier órgano administrativo exigirá, al menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Determinación de su forma de integración en la administración pública de que se trate y su dependencia jerárquica.

b) Delimitación de sus funciones y competencias.

c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

5.- No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A este objeto, la creación de un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en el sector público vasco que desarrolle igual función sobre el mismo territorio o población.

6.- La comunicación entre los órganos administrativos pertenecientes a una misma administración pública se efectuará directamente a través de medios electrónicos, salvo que, siendo imposible el empleo de los mismos, resultara necesario recurrir a hacerlo en papel y correo ordinario, o mediante otras fórmulas equivalentes.