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Artículo 20 sobre la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, (versión refundida)

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Artículo 20. Planes de acción a corto plazo

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1. Cuando, en una zona determinada, exista el riesgo de que el nivel de contaminantes supere uno o más de los umbrales de alerta especificados en el anexo I, sección 4, los Estados miembros establecerán planes de acción a corto plazo que indicarán las medidas de emergencia que deben adoptarse a corto plazo para reducir el riesgo de superación o la duración de la misma.

No obstante, cuando exista un riesgo de superación del umbral de alerta del ozono, los Estados miembros podrán abstenerse de establecer tales planes de acción a corto plazo cuando no haya ninguna posibilidad significativa de reducción del riesgo o de la duración o gravedad de la superación, habida cuenta de las condiciones geográficas, meteorológicas y económicas nacionales.

Cuando, en el caso de las partículas (PM10 y PM2,5), la posibilidad de reducción del riesgo de tal superación sea muy limitada, teniendo en cuenta las condiciones geográficas y meteorológicas locales y las especificidades de los sistemas de calefacción doméstica, los Estados miembros podrán establecer un plan de acción a corto plazo centrado únicamente en acciones específicas destinadas a proteger tanto al público en general como a la población sensible y a los grupos vulnerables, así como en información fácilmente comprensible sobre el comportamiento recomendado para reducir la exposición a la superación medida o prevista.

2. Al establecer los planes de acción a corto plazo indicados en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán, en determinados casos, disponer medidas eficaces para controlar y, si es necesario, suspender temporalmente actividades que contribuyan a aumentar el riesgo de superación de los valores límite o los valores objetivo o umbrales de alerta respectivos. Los Estados miembros también tendrán en cuenta la lista de medidas recogida en el anexo IX en sus planes de acción a corto plazo y, en función de la proporción de las principales fuentes de contaminación de las superaciones que deban abordarse, estudiarán la posibilidad de incluir, cuando proceda, en dichos planes de acción a corto plazo medidas relativas a actividades tales como el transporte, las obras de construcción, las instalaciones industriales, la agricultura y al uso de productos y de la calefacción doméstica. En el marco de esos planes, también podrán preverse acciones específicas destinadas a proteger a la población sensible y a los grupos vulnerables, incluidos los niños.

3. Los Estados miembros consultarán al público, de conformidad con la Directiva 2003/35/CE, y a las autoridades competentes que, debido a sus responsabilidades en el ámbito de la contaminación atmosférica y de la calidad del aire, es probable que se vean implicadas en la aplicación del plan de acción a corto plazo, sobre los proyectos de planes de acción a corto plazo y cualquier actualización significativa de estos antes de su finalización.

4. Cuando los Estados miembros hayan establecido un plan de acción a corto plazo, pondrán a disposición del público y de las organizaciones pertinentes, como las ecologistas y las de la salud, las de consumidores y las representantes de los intereses de la población sensible y de los grupos vulnerables, de los profesionales sanitarios, de otros organismos sanitarios interesados y de las federaciones profesionales pertinentes, los resultados de sus investigaciones sobre la viabilidad y el contenido de los planes de acción a corto plazo específicos y la información sobre la ejecución de esos planes.

5. Los planes de acción a corto plazo se comunicarán a la Comisión en el plazo de un año a partir de su adopción en el marco del informe anual con arreglo al artículo 23.

6. Al establecer los planes de acción a corto plazo en los que indiquen las medidas de emergencia que tienen que adoptarse, los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que organice un intercambio de buenas prácticas que les permita beneficiarse de la experiencia de otros Estados miembros.