Artículo 20 sobre limitac...s públicas

Artículo 20 sobre limitación de la cuantía inicial para el ejercicio 2026 de las pensiones públicas y revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras prestaciones sociales públicas

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Artículo 20. Reconocimiento del derecho a la revalorización.

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1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina y la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, procederán de oficio al reconocimiento del derecho a la revalorización establecida en los artículos anteriores.

Asimismo, los actos de reconocimiento de la revalorización de pensión dictados por la entidad correspondiente en aplicación de este real decreto podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones de la persona beneficiaria, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

2. Las entidades y organismos gestores a los que se refiere el artículo 2 vendrán obligados a facilitar cuantos datos se consideren precisos para poder efectuar la revalorización y, en especial, deberán especificar si las prestaciones por ellos otorgadas son o no revalorizables, de acuerdo con la normativa aplicable a estas, así como el número de pagas con que se percibe la pensión.