Articulo 202 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 202. Supervisión de la concentración de riesgo.
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1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera están obligadas a notificar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, trimestralmente, toda posible concentración de riesgo significativa a nivel de grupo.
La información deberá ser facilitada por la entidad aseguradora o reaseguradora que figure a la cabeza del grupo. Cuando el grupo no esté encabezado por una entidad aseguradora o reaseguradora, esta obligación corresponderá a la sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera o la entidad aseguradora o reaseguradora del grupo que determine la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en su función de supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo.
2. Las concentraciones de riesgo estarán sujetas al procedimiento de supervisión por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando sea el supervisor de grupo.
Al supervisar las concentraciones de riesgo, se verificará, en particular, el posible riesgo de contagio dentro del grupo, el riesgo de conflicto de intereses y el nivel o volumen de los riesgos.
3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo, decidirá:
a) La categoría de riesgos sobre los que deberán informar, en toda circunstancia, las entidades aseguradoras y reaseguradoras del grupo, atendiendo a las características del grupo específico considerado y a su estructura de gestión de riesgos.
b) Los umbrales apropiados basados en el capital de solvencia obligatorio o en las provisiones técnicas, o en ambos, a fin de determinar las concentraciones de riesgo significativas sujetas a notificación.
