Articulo 203 se aprueba e...e Asturias

Articulo 203 se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias

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Artículo 203. Régimen del suelo urbanizable antes de la aprobación del planeamiento de desarrollo

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1. Los propietarios del suelo clasificado como urbanizable podrán intervenir en el desarrollo de su transformación de conformidad con lo que el Plan General de Ordenación haya dispuesto para el sector de que se trate mediante las determinaciones relativas a la ordenación general en suelo urbanizable sectorizado, salvo que el Plan ya lo hubiese ordenado detalladamente.

2. En el supuesto de que se trate de suelo urbanizable no sectorizado, los propietarios o cualquier particular interesado podrán instar de la Administración urbanística actuante la aprobación del correspondiente Plan Parcial que delimite el sector o sectores correspondientes y establezca la ordenación detallada de alguno o varios de ellos, de conformidad con lo que el Plan General de Ordenación haya dispuesto para los terrenos cuya sectorización se proponga.

3. En los ámbitos del suelo urbanizable prioritario, antes de la aprobación del Plan Parcial, solo podrán autorizarse, de forma excepcional, usos y obras provisionales que no estén expresamente prohibidos por la legislación urbanística o sectorial ni por el planeamiento general, que habrán de cesar, y en todo caso, ser demolidos sin indemnización alguna, cuando lo acordare la Administración urbanística. La autorización, bajo las indicadas condiciones aceptadas por el propietario, se hará constar en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria. Las limitaciones a la posible autorización contempladas en este apartado serán de aplicación cuando la ordenación detallada de los sectores prioritarios no estuviese prevista en el Plan General de Ordenación.

4. En los ámbitos de suelo urbanizable no prioritario podrán autorizarse, antes de la aprobación del Plan Parcial, los usos previstos para el suelo no urbanizable, conforme al régimen previsto para la categoría de suelo no urbanizable de interés, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 139 del TROTU.