Articulo 203 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 203. Supervisión de las operaciones intragrupo.
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1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera están obligadas a notificar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, trimestralmente, todas las operaciones significativas que realicen dentro del grupo, incluidas las realizadas con una persona física vinculada a cualquier entidad del grupo mediante vínculos estrechos.
En todo caso, las operaciones intragrupo consideradas muy significativas se notificarán tan pronto como sean conocidas.
La información necesaria deberá ser facilitada por la entidad aseguradora o reaseguradora que figure a la cabeza del grupo. Cuando el grupo no esté encabezado por una entidad aseguradora o reaseguradora, esta obligación corresponderá a la sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera o la entidad aseguradora o reaseguradora del grupo que determine la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo.
2. Las operaciones intragrupo estarán sujetas al procedimiento de supervisión por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando sea supervisor de grupo.
3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando sea el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo, decidirá la categoría de operaciones intragrupo que deban notificar, en toda circunstancia, las entidades aseguradoras y reaseguradoras de un determinado grupo. Será de aplicación, con las adaptaciones necesarias, el artículo 202.3.
