Artículo 204 Normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión -versión refundida-
Artículo 204. Convenio de subvención
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1. Las subvenciones serán objeto de un convenio escrito.
2. El convenio de subvención incluirá, como mínimo, lo siguiente:
a) el objeto;
b) el beneficiario;
c) la duración, a saber:
i) la fecha de entrada en vigor,
ii) la fecha de comienzo y la duración de la acción o el ejercicio presupuestario de la financiación;
d) una descripción de la acción o, en el caso de una subvención de funcionamiento, del programa de trabajo, junto con una descripción de los resultados esperados;
e) el importe máximo de la financiación de la Unión, expresado en euros, el presupuesto estimado de la acción o del programa de trabajo y la forma de la subvención;
f) las normas sobre informes y pagos y las normas de contratación previstas en el artículo 208;
g) la aceptación por parte del beneficiario de las obligaciones contempladas en el artículo 129;
h) las disposiciones relativas a la visibilidad de la ayuda financiera de la Unión, salvo en casos debidamente justificados, cuando esta no sea posible o conveniente;
i) el Derecho aplicable será el Derecho de la Unión, completado en su caso por el Derecho nacional tal como se especifique en el convenio de subvención; se podrán prever excepciones a esta disposición en los convenios de subvención celebrados con organizaciones internacionales;
j) la jurisdicción contenciosa o el tribunal de arbitraje competente.
3. Las obligaciones pecuniarias de entidades o personas distintas de los Estados derivadas de la aplicación de un convenio de subvención tendrán fuerza ejecutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 100, apartado 2.
4. Las modificaciones de los convenios de subvención no podrán tener por objeto o efecto la introducción de modificaciones que pudieran cuestionar la decisión de concesión de la subvención, ni ir en contra del principio de igualdad de trato entre los solicitantes.
