Articulo 204 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 204. Exclusiones a la supervisión de la concentración de riesgo y de las operaciones intragrupo.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Cuando la entidad aseguradora o reaseguradora, la sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera, matriz última con domicilio social en la Unión Europea, que se refiere el artículo 140.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, sea una filial de una entidad sujeta a supervisión adicional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, previa consulta a las demás autoridades de supervisión afectadas, podrá decidir no ejercer la supervisión de la concentración de riesgo, de las operaciones intragrupo o ambas, sobre dicha entidad matriz última.
2. En aquellos grupos donde la entidad aseguradora o reaseguradora participante, o la sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en la Unión Europea, sea bien una empresa vinculada a una entidad regulada o sea ella misma una entidad regulada o una sociedad financiera mixta de cartera sujeta a supervisión adicional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas, podrá decidir no ejercer, a nivel de esa entidad aseguradora o reaseguradora participante o de esa sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera, la supervisión de la concentración de riesgo, de la operaciones intragrupo o ambas.
