Articulo 205 General Tributaria
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Artículo 205. Infracción tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales.

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1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de obligaciones contables y registrales.

2. La sanción consistirá en:

a) Con carácter general, multa pecuniaria fija de 150 euros.

b) La inexactitud u omisión de operaciones en la contabilidad o en los libros y registros exigidos por las normas tributarias así como la utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la situación tributaria del obligado, multa pecuniaria proporcional del 1 % de los cargos, abonos o anotaciones omitidos, inexactos, falseados o recogidos en cuentas con significado distinto del que les corresponda, con un mínimo de 150 y un máximo de 6.000 euros.

c) El incumplimiento de la obligación de llevar o conservar la contabilidad, los libros y registros establecidos por las normas tributarias, multa pecuniaria proporcional del 1 por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el ejercicio al que se refiere la infracción, con un mínimo de 600 euros. En el caso de que dicho período impositivo hubiera sido inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios.

Cuando el incumplimiento se refiera a la obligación de conservar los programas y archivos informáticos que sirvan de soporte a la contabilidad, libros y registros señalados en el párrafo anterior, así como a los sistemas de codificación utilizados, multa pecuniaria proporcional del 20 por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el ejercicio al que se refiere la infracción, con un mínimo de 30.000 euros. En el caso de que dicho período impositivo hubiera sido inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios.

En el supuesto de que la Administración tributaria compruebe que los programas y archivos informáticos que sirven de soporte para el control de la facturación y los sistemas de codificación utilizados, han sido destruidos, borrados o manipulados y esta circunstancia se acredite en relación con un período impositivo aún no finalizado en el momento de la comprobación, la multa pecuniaria proporcional será del 20 por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el ejercicio anterior, con un mínimo de 30.000 euros. En el caso de que dicho período impositivo anterior hubiera sido inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios. (NOTA: Párrafo suprimido con efectos desde el 1 de enero de 2022. No obstante, resultará de aplicación para todas aquellas infracciones que se cometan con anterioridad a que se haga exigible, para cada contribuyente, la obligación prevista en el art. 122 bis de la NF. 37/2013, de 13 de diciembre, o en el art. 113 bis de la NF. 33/2013, de 27 de noviembre, según corresponda)

En cualquiera de los supuestos anteriores, si la Administración comprueba que la destrucción, borrado o manipulación de los programas y archivos que sirven de soporte para el control de la facturación y, por tanto, para la confección de la contabilidad o los libros y registros exigidos por las normas tributarias, ha sido realizada por la persona o entidad que ha desarrollado el programa informático o por otro distinto que lo ha alterado o que de alguna forma ha tenido o tiene el control sobre el sistema informático, se considerará a la citada persona o entidad como sujeto infractor y se sancionará con el mismo importe que resulte al sujeto infractor titular de los programas y archivos, de acuerdo con las reglas señaladas en los dos párrafos anteriores, según el caso. (NOTA: Párrafo suprimido con efectos desde el 1 de enero de 2022. No obstante, resultará de aplicación para todas aquellas infracciones que se cometan con anterioridad a que se haga exigible, para cada contribuyente, la obligación prevista en el art. 122 bis de la NF. 37/2013, de 13 de diciembre, o en el art. 113 bis de la NF. 33/2013, de 27 de noviembre, según corresponda)

d) La llevanza de contabilidades distintas referidas a una misma actividad y ejercicio económico que dificulten el conocimiento de la verdadera situación del obligado tributario, multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada uno de los ejercicios económicos a los que alcance dicha llevanza. La reiteración de esta infracción conllevará la duplicación de la multa pecuniaria.

e) El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o de los libros y registros establecidos por las normas tributarias, multa pecuniaria fija de 300 euros.

f) La utilización de libros y registros sin haber sido diligenciados o habilitados o haberlo sido fuera de plazo por la Administración cuando la normativa tributaria exija dicho requisito, multa pecuniaria fija de 300 euros.

g) El retraso en la obligación de llevar los libros registros a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Álava mediante el suministro de los registros en los términos establecidos reglamentariamente, multa pecuniaria proporcional de un 0,5 por ciento del importe de la factura u otro documento en soporte electrónico o en soporte papel que justifique la operación objeto de registro, con un mínimo trimestral de 300 euros y un máximo de 6.000 euros.

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