Articulo 206 se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias
Artículo 206. Plazos para el cumplimiento de los deberes urbanísticos
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1. El Plan General de Ordenación fijará unos plazos para el cumplimiento de los deberes urbanísticos que no podrán superar los establecidos en las siguientes reglas, salvo justificación motivada en función de las características de la ordenación y la dinámica del concejo:
a) Cuando la ordenación detallada de los terrenos requiera la presentación por los particulares de un instrumento de planeamiento de desarrollo, deberá señalarse un plazo para su formulación. En su defecto, dicho plazo no será superior a:
1.º. Dos años desde la entrada en vigor del Plan General de Ordenación en el caso de los Estudios de Detalle.
2.º. Cuatro años desde la entrada en vigor del Plan General de Ordenación en el caso de los Planes Parciales y Especiales.
b) El plazo para el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución, urbanización y edificación o, en su caso, rehabilitación que sean necesarios será, como máximo:
1.º Cuatro años desde la entrada en vigor del Plan General de Ordenación para los terrenos de suelo urbano cuya ordenación detallada no deba completarse por un Estudio de Detalle o un Plan Especial. El plazo se reducirá a dos en las parcelas que ya tengan la condición de solar a la entrada en vigor del Plan.
2.º Seis años desde la entrada en vigor del Plan General de Ordenación para los terrenos de suelo urbano cuya ordenación detallada deba completarse por un Estudio de Detalle o un Plan Especial y los terrenos incluidos en sectores de suelo urbanizable para los que el Plan General de Ordenación establezca la ordenación detallada.
3.º Ocho años desde la entrada en vigor del Plan General de Ordenación cuando se requiera la aprobación definitiva de un instrumento de planeamiento de desarrollo en suelo urbanizable.
c) En relación con el deber de edificación o, en su caso, rehabilitación, en defecto de plazo señalado en el planeamiento, o salvo que este señalara plazo mayor, se aplicará el de dos años, que comenzará a computarse desde la aprobación del Plan General de Ordenación, para el suelo urbano consolidado y para el sometido al régimen de las actuaciones de dotación, y desde que las parcelas alcancen la condición de solar en los demás casos, sin perjuicio del cumplimiento del cómputo total de plazos establecido en la letra anterior.
d) En todo caso, para el suelo urbanizable prioritario el plazo para el cumplimiento del deber de edificación no podrá ser superior a dos años desde que las respectivas parcelas alcancen la condición de solar.
2. En caso de incumplimiento de los deberes de edificar o rehabilitar por el transcurso del plazo para su cumplimiento o el transcurso acumulado de los plazos para la presentación del instrumento de planeamiento de desarrollo o para cumplir los deberes de cesión, equidistribución, urbanización y edificación o, en su caso, rehabilitación, será de aplicación lo dispuesto en este reglamento.
3. Antes de la conclusión de los plazos señalados para el cumplimiento de los deberes urbanísticos se podrá solicitar una ampliación de los plazos por circunstancias justificadas.
4. El plazo para la solicitud de licencia de obras con la finalidad de la rehabilitación de un único edificio integrado en un programa de ejecución forzosa, tanto si encuentra ubicado en suelo urbano como en no urbanizable, y siempre que no se encuentre declarado en situación de fuera de ordenación, será el definido en la orden de ejecución derivada del resultado del informe de inspección técnica o de evaluación de los edificios a que se hace referencia en este capítulo. Dicho plazo no podrá superar los seis meses a contar desde la fecha de recepción por la propiedad de la orden de ejecución.
