Articulo 207 Reglamento d... Urbanismo

Articulo 207 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo

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Artículo 207.Alcance.

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1.El Catálogo urbanístico será vinculante para el planeamiento, que no podrá alterar la condición urbanística de los bienes, espacios o elementos en él incluidos. En caso de contradicción entre las determinaciones del Catálogo Urbanístico y las del planeamiento, prevalecerán las del Catálogo (art. 72.3 TROTU).

2.La aprobación inicial de los Catálogos urbanísticos determinará, en relación a los bienes y demás elementos que sean objeto de catalogación, la aplicación provisional del régimen de protección para ellos previsto en la legislación sectorial protectora del patrimonio cultural y el del propio Catálogo.

3.Serán objeto de anotación con carácter preventivo en el Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística del Principado de Asturias los Catálogos urbanísticos en tramitación, desde la fecha en que se produzca su aprobación inicial. La anotación se promoverá de oficio por el órgano competente para la citada aprobación. La anotación caducará si no llegara a producirse la aprobación definitiva del correspondiente Catálogo, o si no se mantiene la protección una vez producida la aprobación definitiva.