Articulo 209 Sistema común del IVA
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Artículo 209

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Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las personas jurídicas que no sean sujetos pasivos y que resulten deudoras del impuesto por realizar adquisiciones intracomunitarias de bienes previstas en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 cumplan las obligaciones de pago establecidas en la presente sección.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-2006 en vigor desde 01-01-2007