Articulo 209 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
Art. 209.
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(DEROGADO)
1. Excepto en los casos en que la imposición de tasas tenga por único fundamento la depreciación o el desgaste extraordinario producidos en los bienes o instalaciones municipales, en todo aprovechamiento especial o utilización privativa que lleve aparejada destrucción o deterioro de aquéllos, el beneficiario, sin perjuicio de las tasas a que hubiere lugar estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de re construcción o reparación y al depósito previo de su importe.
2. Si los daños fueren irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado. La indemnización se fijará en una suma igual al valor de las cosas destruidas o al importe de la depreciación de las dañadas. En particular serán considerados a este efecto como irreparables los daños que se produzcan en monumentos de interés artístico o histórico y los que consistan en la destrucción de árboles de más de veinte años.
3. Los Ayuntamientos no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo.
4. La obligación de indemnizar o de reintegrar subsistirá aúnen los casos de exención de las tasas correspondientes al aprovechamiento especial o utilización privativa.
- Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
