Articulo 21 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio
Artículo 21
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1. Las entidades de crédito, en cuanto tengan conocimiento de adquisiciones o cesiones de participación en su capital que traspasen hacia arriba o hacia abajo alguno de los niveles contemplados en el apartado 1 del artículo 19 y en el artículo 29, informarán a las autoridades competentes de dichas adquisiciones o cesiones.
Asimismo, comunicarán a las autoridades competentes, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas o socios que posean participaciones cualificadas, así como la cuantía de dichas participaciones, tal como resulte, en particular, de los datos obtenidos en la junta general anual de accionistas o socios, o de la información recibida en virtud de la obligación a que están sujetas las sociedades admitidas a negociación en una bolsa de valores.
2. Los Estados miembros preverán que, en caso de que la influencia ejercida por las personas contempladas en el apartado 1 del artículo 19 pueda ir en detrimento de una gestión prudente y saneada de la entidad, las autoridades competentes tomen las medidas apropiadas para poner fin a dicha situación. Dichas medidas podrán comprender requerimientos, sanciones a sus dirigentes o la suspensión del ejercicio del derecho de voto vinculado a las acciones o participaciones poseídas por los accionistas o socios correspondientes.
Se aplicarán medidas similares a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de información previa contemplada en el apartado 1 del artículo 19.
En el caso de que se adquiera una participación con la oposición de las autoridades competentes, los Estados miembros, independientemente de las demás sanciones que hayan de adoptarse, establecerán bien la suspensión del ejercicio del derecho de voto correspondiente, bien la nulidad de los votos emitidos, bien la posibilidad de anularlos.
3. A la hora de determinar una « participación cualificada » y otros niveles de participación contemplados en el presente artículo, serán tomados en consideración los derechos de voto mencionados en el artículo 92 de la Directiva 2001/34/CE.
