Articulo 21 Agricultura Familiar y de Acceso a la Tierra
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Artículo 21. Finalidades del Banco de Tierras.

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El Banco de Tierras se destinará a alguna de las siguientes finalidades:

a) La puesta en valor de las parcelas agrarias abandonadas o en previsión de abandono.

b) La creación de nuevas explotaciones agrarias que contribuyan a fijar población en el medio rural.

c) Promover la incorporación de mujeres al sector agrario.

d) Promover la incorporación de personas jóvenes al sector agrario.

e) El acceso de las personas desempleadas mayores de 45 años o de larga duración al sector agrario.

f) Potenciar y garantizar, en su caso, una dimensión estructural adecuada de las explotaciones que coadyuve a su viabilidad económica y posibilite así la dedicación a la actividad agraria como principal actividad económica.

g) Recuperar y/o frenar la pérdida de superficie agraria útil.

h) Mejorar y ampliar la base territorial de las explotaciones.

i) Evitar que se produzcan en suelos con aptitud agrícola situaciones de abandono que puedan generar riesgo de incendios, plagas, enfermedades fitosanitarias y/o daños a las parcelas colindantes.

j) Contribuir a la mejora ambiental de la comarca, como elemento básico de la calidad de vida en el medio rural.

k) Contribuir a la defensa de las explotaciones e infraestructuras agrarias, a la mejora de la sostenibilidad mediante la contención de las pérdidas de suelo y a la mejora del ciclo hidrológico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-2023 en vigor desde 07-05-2023