Artículo 21 Atención y ordenación farmacéutica de La Rioja
Artículo 21. Autorización de nuevas oficinas de farmacia.
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1. La dirección general competente autorizará nuevas oficinas de farmacia de acuerdo con lo establecido en la presente ley, su desarrollo reglamentario y demás normativa específica, así como en la legislación del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y del sector público.
2. Los criterios de concurrencia competitiva, publicidad, transparencia, mérito y capacidad de las personas interesadas, así como la reserva establecida en la disposición adicional sexta y lo dispuesto en la disposición adicional novena, regirán el procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia.
3. El procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia constará de las siguientes fases:
a) Inicio de oficio, oído el COF, por la persona titular de la dirección general competente, mediante convocatoria pública anunciada en el Boletín Oficial de La Rioja, previo análisis de los datos de desarrollo demográfico, geográfico y urbanístico obtenidos según los criterios de planificación farmacéutica establecidos en esta ley.
b) Adjudicación de la nueva oficina de farmacia, previa valoración de los méritos de los farmacéuticos aspirantes. El plazo máximo para la tramitación y publicación de la resolución de adjudicación de la nueva oficina de farmacia será de un año, contado a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
c) Autorización de las instalaciones de la nueva oficina de farmacia propuestas por el adjudicatario. El adjudicatario designará los locales en el plazo máximo de seis meses desde la adjudicación firme en vía administrativa de la oficina de farmacia. Este plazo podrá ser prorrogado por un tiempo máximo de otros seis meses a solicitud del adjudicatario cuando concurran causas ajenas al mismo, debidamente justificadas, que hayan impedido la propuesta en el plazo inicial.
El plazo para dictar y notificar la resolución de autorización de las instalaciones, previa comprobación de las distancias y de los requisitos del local, será de tres meses desde su designación por el adjudicatario. La falta de resolución expresa dará lugar a la desestimación de la solicitud de la autorización.
d) Autorización de apertura al público de la nueva oficina de farmacia previa visita de inspección en el plazo establecido reglamentariamente desde la autorización de las instalaciones. Si el adjudicatario no lleva a cabo la apertura de la oficina de farmacia en dicho plazo por causa sobrevenida a él imputable, se producirá la caducidad de la autorización con el efecto previsto en el apartado 8.
La documentación que presentar en el procedimiento será la establecida en el Decreto 15/2007, de 30 de marzo, regulador de este procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia (en adelante Decreto 15/2007, de 30 de marzo), y en el resto de normas de carácter reglamentario.
4. El farmacéutico titular de la oficina de farmacia comunicará a la dirección general competente el horario de apertura al público, el nivel de formulación, así como las funciones adicionales que desarrollará la oficina de farmacia del artículo 6.2, a excepción de la recogida en párrafo f), para su autorización si procede, sin perjuicio de que las mismas dispongan de las autorizaciones exigibles por la normativa específica y del ejercicio de las correspondientes facultades de inspección y de control.
5. En ningún caso podrán participar en el procedimiento de autorización de una oficina de farmacia:
a) El farmacéutico que, siendo titular único o cotitular, tenga instalada una oficina de farmacia en el mismo municipio donde se solicite la nueva apertura en la fecha de la convocatoria del procedimiento de autorización de una nueva oficina de farmacia.
b) El farmacéutico que, siendo titular en la fecha de la convocatoria del concurso de una oficina de farmacia ubicada en un municipio de población superior a 500 habitantes, hubiese transmitido o cedido total o parcialmente otra oficina de farmacia en los últimos quince años anteriores a la convocatoria.
c) El farmacéutico que, por razones de edad o incapacidad, haya abandonado el ejercicio profesional y se encuentre percibiendo la correspondiente prestación en la fecha de la convocatoria.
d) El farmacéutico que se encuentre en situación de inhabilitación profesional en la fecha de la convocatoria.
6. La dirección general competente garantizará la atención farmacéutica mediante un botiquín farmacéutico excepcional de carácter temporal cuando en el municipio en el que existe una única oficina de farmacia se produzca su cierre como consecuencia de la adjudicación a su titular de un nuevo establecimiento farmacéutico en otro municipio.
Así mismo, en el caso de adjudicación de una nueva oficina de farmacia a un titular de una oficina de farmacia ubicada en un municipio con más de una oficina de farmacia, la antigua saldrá a nuevo concurso de autorización, siempre y cuando ello sea posible, por cumplirse las ratios necesarias para la apertura según los criterios de planificación farmacéutica.
7. El farmacéutico titular o cotitular no podrá transmitir la oficina de farmacia o su porcentaje de participación desde el momento en que se haya presentado como concursante en un procedimiento de autorización de una nueva oficina de farmacia hasta que la resolución de adjudicación sea firme en vía administrativa o, en caso de interponerse recurso ante los tribunales de justicia, hasta la resolución firme en la vía jurisdiccional.
En el supuesto de contravenir lo señalado en este apartado, se entenderá que el farmacéutico concursante renuncia a su participación en el procedimiento de apertura y, si resultase adjudicatario de la nueva oficina de farmacia en el concurso, al derecho a la apertura que obtendría.
8. Desde la fecha en que se produzca la firmeza de la autorización de la adjudicación de la nueva oficina de farmacia, el desistimiento, la renuncia injustificada, la no designación o no apertura del local o el acta desfavorable de apertura una vez transcurrido el plazo para la enmienda de los defectos implicarán la pérdida de las garantías económicas establecidas reglamentariamente, salvo por causa sobrevenida debidamente justificada. En estos casos se le permitirá recobrar el derecho de transmisión de la oficina de farmacia de la que es titular o cotitular.
9. En el supuesto de que el adjudicatario de la nueva oficina de farmacia fuese titular o cotitular de una oficina de farmacia radicada fuera de La Rioja, acreditará haber renunciado de forma voluntaria a los derechos de transmisión que le otorga la autorización concedida por otra comunidad autónoma. En caso contrario, el farmacéutico adjudicatario perderá la nueva autorización concedida, pasando la misma al siguiente farmacéutico designado en el orden de prelación resultante del concurso.
10. El farmacéutico titular de otra oficina de farmacia situada en la Comunidad Autónoma de La Rioja que resulte adjudicatario de una nueva oficina de farmacia no podrá transmitir su oficina de farmacia anterior a partir de la adjudicación de la nueva oficina de farmacia. En todo caso, la autorización originaria y el derecho de transmisión de la oficina de farmacia anterior decaerán automáticamente cuando se dicte la resolución de autorización de la apertura de la nueva oficina de farmacia y se proceda a la misma.
En caso de que el adjudicatario sea cotitular de otra oficina de farmacia, renunciará a su parte con la pérdida del derecho de transmisión y el efecto para el resto de farmacéuticos copropietarios del incremento de su titularidad en función de su porcentaje de participación.
11. Reglamentariamente se podrán determinar las medidas cautelares oportunas a fin de evitar que se obstaculice el procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia.
