Articulo 21 Cabildos insulares
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Artículo 21. - Ejecución de competencias autonómicas.

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1. Los cabildos insulares podrán ejecutar, en nombre de la Administración pública de la Comunidad Autónoma, cualquier competencia que esta no ejerza directamente, de conformidad con lo prevenido en el Estatuto de Autonomía.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el cabildo insular advertirá a la administración pública canaria, mediante requerimiento motivado en el que se indique expresamente la competencia de que se trate, que procederá a sustituirla por inactividad, si en un plazo de tres meses no ejercita dicha competencia.

No obstante, la consejería responsable en materia de administración territorial podrá discrepar motivadamente del requerimiento insular y, en tal caso, ambas administraciones acordarán una solución transitoria o definitiva para el ejercicio de la competencia.

3. Si se diera la sustitución, esta se mantendrá hasta que la Administración pública de la Comunidad Autónoma comunique formalmente al cabildo insular la asunción de la competencia, subrogándose en cuantas relaciones jurídicas se hubieran producido a partir de la firma de un acta de entrega de los expedientes tramitados o en curso de tramitación. La administración pública canaria queda obligada al abono de los gastos en que haya incurrido el cabildo insular con ocasión del ejercicio de esta competencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 14-06-2015